"La comunicación en la sanidad"

La falta de "consentimiento" y la vulneración del derecho a rechazar un tratamiento es susceptible de reproche penal

Utilizo el entrecomillado del título de esta opinión porque no es de la cosecha del autor de Las Tendillas: Lo copiamos de otro, publicado recientemente, y cuyo tenor literal completo reza como sigue: "Un congreso aborda la importancia de la comunicación en la sanidad". Parece que la "Comunicación" constituye una "valiosa herramienta" (sic) no solo en el tratamiento de los pacientes sino también en la relación con las personas a ellos vinculadas (representantes legales, familiares, allegados…) que, de alguna manera, resulten ser responsables de la atención y cuidados de dichos pacientes.

Si los resultados de los cuidados médicos son función del grado de "Comunicación" entre el personal que interviene en la actividad sanitaria con los pacientes y usuarios de los servicios, bien podría concluirse, a nuestro juicio que, la susodicha "Comunicación" devendría, de por sí, en una forma de tratamiento clínico de extraordinaria relevancia. Y no en una simple "herramienta", siempre de uso discrecional, por muy… "valiosa" que resultare.

Sin embargo, la eufemísticamente llamada "herramienta" no existe, a nuestro juicio: La… "Comunicación" entre el personal sanitario y los pacientes y demás responsables de los mismos no es facultativa: Resulta obligada. Porque constituye, per se, un Derecho básico de éstos por aplicación de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente que, entre otros pronunciamientos, sostiene: Artículo 2 de dicha Ley: Número 2. "Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios".

Número 4. "Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito". Es decir: el personal sanitario está afectado de sendas obligaciones sagradas que debe cumplir: No puede "actuar" sin el llamado consentimiento informado, que implica "comunicación"; ni vulnerando el derecho de los pacientes a negarse al tratamiento. Una "actuación" en la que -a sabiendas de su improcedencia- concurra la falta de dicho "consentimiento" y la vulneración del derecho a rechazar -incluso expresamente y por escrito- un tratamiento constituye un comportamiento susceptible de reproche penal, acreditativo de que la "comunicación" que se propugna brilla, a veces, por su clamorosa ausencia.

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