Luis Enrique Flores Domínguez

Académico de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia

Anministía y Constitución

El autor defiende que el poder constituido no puede borrar delitos y que enlos hechos del 1-O las conductas penadas vulneraban el orden constitucional

Carles Puigdemont

Carles Puigdemont

La sociedad española está asistiendo con cierta perplejidad a una serie de exigencias por parte de determinadas minorías, para apoyar la investidura de un candidato a Presidente del Gobierno que todavía no ha sido propuesto por el Rey para la Presidencia conforme establece el artículo 99.1 de la Constitución. Este es el primer elemento anómalo de la situación: que el debate se centre sobre una serie de hipótesis deslizadas en los medios de comunicación, sin que conozcamos una propuesta de articulación formal de las medidas que se solicitan, y mientras tanto se difumina el debate sobre las propuestas que debe formalizar el candidato realmente propuesto.

Dicho lo cual no hemos podido abstraernos de ese debate teórico en torno a la pretensión, al parecer más que hipotética, suscrita por determinados partidos nacionalistas de Cataluña de que se conceda una amnistía a los condenados por su participación activa en los sucesos en torno al 1 de octubre de 2017. En esta fecha se cometió un grave atentado contra los valores y principios constitucionales, se pretendió una subversión del orden constitucional por la vía de los hechos y la fuerza, que tuvo como resultado el único posible en un Estado Democrático de Derecho: el juicio con todas las garantías de los participantes y las condenas que resultaron procedentes conforme a las previsiones de nuestro Código Penal, que no se olvide es el que refleja los límites que no pueden superar las conductas individuales so pena de transgredir los valores que como colectividad nos hemos dotado.

Obviamente no conocemos con exactitud cuál es el alcance de esa pretensión de amnistía y, en consecuencia únicamente podemos pronunciarnos sobre una cuestión teórica: ¿cabe una medida como la amnistía en nuestra Constitución de 1978?. Una respuesta muy simple, a nuestro juicio, está sosteniendo que dado que la norma suprema no lo prohíbe expresamente estaría permitido, en una suerte de aplicación del principio de vinculación negativa a la propia norma constitucional. Discrepamos de esa opinión.

Efectivamente la Constitución no contiene ninguna referencia a la amnistía, limitándose a contemplar en su artículo 62.i) el derecho de gracia, cuyo ejercicio corresponde al Rey y que no permite autorizar indultos generales. Por tanto, no existe constitucionalmente la posibilidad de otorgar un indulto con carácter colectivo, la medida de gracia es individual y subjetiva, en función de las concretas circunstancias que concurren en la persona que lo solicita.

En cambio la amnistía no supone una medida de gracia, no implica una “gracia por la cual se remite total o parcialmente o se conmuta una pena” (RAE), es una medida de otro calado, supone el “olvido legal de delitos, que extinguen la responsabilidad de sus autores” (RAE). De ahí que el Diccionario panhispánico del español jurídico, de la RAE, haga la siguiente aclaración al respecto en la entrada de amnistía: «A diferencia del indulto, que se basa en razones de equidad y se concede individualmente, la amnistía tiene naturaleza colectiva y se ordena normalmente por razones de orden político de carácter extraordinario como el término de una guerra civil o un período de excepción».

En definitiva la amnistía se vincula a la existencia activa de un poder constituyente pero no es una atribución que se haya querido otorgar a los poderes constituidos, de ahí que no se contemple en la Constitución. Es el poder constituyente, cuando va a articular una nueva norma suprema o va a recuperar la que se ha visto transitoriamente suprimida, el que otorga la amnistía a todos aquellos que resultaron condenados por infracción de unos valores impuestos en una situación de excepcionalidad o como medida de restablecimiento de la normalidad democrática (recordemos que la Ley de Amnistía de 1977 fue aprobada por unas Cortes Constituyentes). Al poder constituyente, como expresión suprema de la soberanía que reside en el pueblo (artículo 1.2 Constitución), es al que corresponde otorgar una amnistía para poner punto y final y por razones extraordinarias de orden político tras un período de excepción.

En el caso que nos ocupa no ha habido ningún período de excepción en el que haya perdido su vigencia la norma constitucional y resulte necesaria una amnistía para reparar a quienes cometieron delitos tipificados por un ordenamiento impuesto. Se trata de conductas que precisamente se dirigieron a vulnerar el orden constitucional, que pusieron en grave riesgo la convivencia pacífica e intentaron quebrar la voluntad pacíficamente exteriorizada por el pueblo español.

Por ello el poder constituido no tiene ningún título hábil para adoptar la medida de amnistía. El constituyente, la Constitución, no podía contemplar un escenario en el que se pretendiera el “olvido” de las conductas que atentaron contra la propia Constitución, de ahí que no hiciera referencia a esta posibilidad, ni siquiera para negarla. Es más, quiso el constituyente interdictar una posibilidad indirecta como podía ser el indulto general cuyo alcance se limita a la conmutación de la pena.

En definitiva no consideramos que sea posible una amnistía en nuestro marco constitucional, no resultaría admisible que no se consulte al titular de la soberanía sobre una cuestión del calado de olvidar la responsabilidad penal de quienes atentaron contra ese propio marco. Es más, no resulta admisible que ni siquiera esa consulta se haya producido de modo indirecto a través de otro mecanismo como es la llamada al cuerpo electoral en cada proceso de elecciones: no contiene ningún programa electoral una referencia mínima a la posibilidad de llevar a efecto esta medida.

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