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¿Qué ocurre si un menor de 25 años tiene un accidente y no está en el seguro del coche?

¿Qué ocurre si un menor de 25 años tiene un accidente y no está en el seguro del coche?

¿Qué ocurre si un menor de 25 años tiene un accidente y no está en el seguro del coche?

En los seguros de los vehículos es muy habitual encontrar ciertas cláusulas que delimitan los derechos de los asegurados puntos, y no siempre llegamos a conocer la totalidad de las pólizas y sus cláusulas.

Como no siempre leemos todas las cláusulas y no siempre somos conscientes del 100% de la póliza, es normal que no conozcamos el alcance de las mismas. Hoy vamos a centrarnos en las pólizas que excluyen de cobertura a los conductores menores de cierta edad, que no tienen esa mínima experiencia, por lo que la compañía podía reclamar al tomador de la póliza, tras haber indemnizado al perjudicado de un accidente de tráfico.

La compañía abonará la correspondiente indemnización a quien haya sido perjudicado de un accidente de circulación ocasionado por un conductor menor de cierta edad (25 años) o un conductor que lleve con el carnet de conducir menos de dos años. Tras indemnizar al perjudicado, la compañía podrá reclamar al tomador de la póliza la cantidad correspondiente por el motivo de que estaba excluido en la póliza.

Esto ha sido así hasta día de hoy, pero a partir de ahora esto va a cambiar debido a la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha declarado nulas las cláusulas que se suelen incluir en el seguro obligatorio del coche por algunas aseguradoras. A partir de ahora las compañías de seguros no tendrán derecho a reclamar al tomador de la póliza la cantidad satisfecha, cuando el conductor responsable del siniestro del vehículo sea uno con una edad inferior a los 25 años o que lleve dos años o menos con el carnet de conducir. La aseguradora podrá negarse a pagar únicamente en el caso de que la persona que conducir al vehículo lo haga sin carnet de conducir.

A continuación, el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 10. Facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

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