La victoria ciudadana en la plusvalía municipal
Impuestos municipales
Una juez anula el pago de 518,52 euros que hizo un matrimonio tras la sentencia del Constitucional que anuló el cálculo de este impuesto.
El abogado Francisco Tejado Vaca, que representa a los recurrentes, destaca que se trata de la "primera sentencia que se dicta en España" sobre la materia.
El Tribunal Constitucional anuló varios aspectos del cálculo de la plusvalía municipal
Una victoria ciudadana. Un juzgado de Sevilla ha estimado el recurso que presentó un matrimonio por el cobro de la plusvalía municipal y ha ordenado que le devuelvan los 518,52 euros que pagaron, una reclamación que se produjo al amparo de la histórica sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2021.
El abogado Francisco Tejado Vaca, que ha obtenido esta victoria en los tribunales, apunta que esta sentencia es "la primera que se dicta en España" sobre esta materia, tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo número 414/2023, de 28 de marzo, que invocó en la vista del juicio, y se cita en su texto. Para el letrado, esta victoria supone "otro elemento más para considerar que se puede luchar y vencer a las injusticias, y conseguir derechos para la mayoría social, si se defienden los casos y causas de forma adecuada".
En este caso la sentencia ha sido dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Sevilla y en la misma se trataba de dirimir la reclamación presentada por un matrimonio contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Almadén de la Plata por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) por importes de 168,17 euros y 320,35 euros en dos expedientes distintos a nombre de los recurrentes, en total, 518,52 euros.
Los referentes solicitaban la nulidad del acto tributario impugnado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y que se impongan las costas a la Administración recurrida. El matrimonio fundamentaba su pretensión en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, que establece la "indemnidad de las liquidaciones provisionales o definitivas anteriores a la fecha de dicha sentencia".
Cuando la familia presentó el recurso la sentencia del Alto Tribunal "no había sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 414/2023, de 28 de marzo". De manera subsidiaria, el letrado había invocado la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria una vez producida la caducidad del expediente de liquidación.
Por su parte, la Administración demandada, "una vez toma conocimiento del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 414/2023, de 28 de marzo, invocada por la actora, manifiesta que, dado que el recurso de reposición se entiende interpuesto en plazo, debe decretarse la nulidad de la liquidación practicada".
Por todo ello, la juez de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla, "a la vista de las manifestación de las partes y de la falta de oposición de la demandada a las pretensiones de la actora", ha concluido que "ha decaído la controversia existente sobre la exigibilidad del tributo a la luz de la jurisprudencia aplicable".
En este sentido, la magistrada señala que la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional la fórmula de cálculo del citado impuesto. En su fundamento jurídico sexto precisa el "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad" y, en lo que aquí interesa, "declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".
Y añade que en la sentencia 414/2023, de 28 de marzo, el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la delimitación de efectos que ha realizado la sentencia del TC sostiene que “... Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación a los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura”. La liquidación fue recurrida "dentro del plazo legal"
La juez indica que en el caso del matrimonio de Almadén de la Plata se trata de una liquidación provisional y, por tanto, revisable en el periodo de cuatro años desde su emisión, que fue notificada a los obligados tributarios el 18 de octubre de 2021 y recurrida en reposición el 6 de noviembre de 2021, "dentro de plazo legal, por lo que no cabe hablar de firmeza del acto administrativo ni de situación consolidada por cuanto la misma no había sido consentida sino que se había accionado contra ella dentro del plazo se puede llevar a cabo una interpretación extensiva de lo que cabe considerar 'situación consolidada', no prevista en la normativa tributaria y que resulta contraria a la legalidad ordinaria por cuanto limita o restringe el plazo legalmente previsto para recurrir un acto administrativo, no cabe sino la estimación del recurso contencisoso-administrativo interpuesto". Lo contrario, prosigue la juez, "implicaría la aplicación de preceptos declarados inconstitucionales a actos susceptibles de ser recurridos aun, incluso en vía administrativa, por encontrarse en plazo para ello". Todo ello, sin obviar que una interpretación de la expresión “que no hayan sido impugnados a la fecha de dictarse esta sentencia” contenida en el fundamento sexto de la sentencia del TC antes citada, acorde a lo dispuesto en el art. 164.1 CE, supone, como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia aludida, que dicha fecha coincide con la de publicación de la sentencia.
Por tanto, "cabe estimar que se trata de un supuesto afectado por la declaración de inconstitucionalidad y la liquidación es contraria a derecho, debiendo estimarse el recurso". Por último, la juez considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, "atendiendo a las dudas de hecho y de derecho que suscita la cuestión debatida".
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