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Una posible solución al dinero de las sillas de Semana Santa

  • Los autores, socios del despacho Intuita Consultores Jurídicos, analizan a la luz del decreto de instauración del estado de alarma la polémica sobre la recaudación obtenida por el Consejo de Cofradías

El desmontaje apresurado de los palcos en la pasada cuaresma

El desmontaje apresurado de los palcos en la pasada cuaresma / Juan Carlos Vázquez (Sevilla)

Desde que el pasado 14 de marzo se anunciase en un comunicado conjunto del Consejo de Hermandades, Arzobispado y Ayuntamiento de Sevilla la suspensión de las procesiones de Semana Santa como consecuencia de la declaración del estado de alarma, una de las cuestiones que más preocupa a los sevillanos y a los cofrades en particular -tras la declaración días antes del Sr. Arzobispo de evitar el contacto físico con las Sagradas Imágenes-, es el destino que se dará al importe ya abonado por los adjudicatarios del derecho de uso de sillas y palcos en la Carrera Oficial.

Como bien se ha señalado por el propio Consejo, esta cuestión habrá de ser abordada por los hermanos mayores en un pleno extraordinario, quienes parece lógico que sean los que decidan ya que, si bien el Consejo es la entidad encargada del cobro y gestión de las sillas, los destinatarios últimos de buena parte de sus ingresos por éste capítulo son las Hermandades y Cofradías, muchas de las cuales cuentan ya en sus presupuestos con este ingreso recurrente -aunque, como es el caso, no siempre cierto y seguro- para afrontar sus pagos ordinarios a empresarios y artesanos de la industria cofrade, probablemente los más perjudicados por esta cuestión, a la postre.

En nuestra opinión, aunque quizá haya podido pasar desapercibida dentro de la actual maraña legislativa, hay una norma contenida en el artículo 36.1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que podría abrir la puerta a una posible salida negociada -aún sin la existencia de una vinculación contractual strictu sensu- que satisfaga tanto a abonados como al Consejo, cuya posible aplicación pretende ser el objeto del presente artículo. Siendo evidente que el derecho de uso de las sillas ha resultado de imposible cumplimiento por causas no imputables a ninguna de las partes, este Real Decreto Ley concedería 14 días a los usuarios que así lo estimen para hacer una comunicación al Consejo que incluya una “propuesta de revisión”, con idea de restaurar la “reciprocidad de intereses” y “basada en la buena fe”, como textualmente señala la norma.

Sólo se señalan dos requisitos: que ambas partes tienen que proponer soluciones de buena fe y que dicha negociación no puede durar más de 60 días. Si transcurrido este plazo las partes no han alcanzado un acuerdo, o si el usuario así lo hubiera expresado alternativamente desde el principio, cabría la resolución del contrato, lo que estimamos daría derecho a la devolución de las cantidades entregadas. Toda solución pasa, por tanto, por entablar un diálogo honesto que restaure los intereses de ambas partes, bien sea mediante la devolución total o parcial de las cantidades abonadas, o la aplicación de las mismas al importe de las sillas de años venideros, como posibles vías de acuerdo y evitar así que las Hermandades se encuentren de un plumazo sin unos ingresos que pueden haber sido ya comprometidos con sus proveedores, que reiteramos podrían ser los últimos perjudicados si no se alcanza el acuerdo que la interpretación que realizamos de este artículo permite.

En definitiva, se estaría proponiendo o una acción quanti minoris o una no pactada financiación anticipada de los gastos del próximo año, medidas ambas que dependerán siempre de la aceptación por parte del consumidor. Dado que ambas partes pueden hacer propuestas, en nuestra opinión el Consejo de Hermandades y Cofradías podría tomar la iniciativa adelantándose y haciendo una o varias propuestas marco a todos los abonados que encauce las reclamaciones y evite una catarata de negociaciones individuales, cuestión que seguramente será debatida en el pleno extraordinario anunciado, y fijando la postura a adoptar ante una negociación que, recordemos, debe realizarse en el plazo máximo de 60 días por las razones ya indicadas.

En todo caso conviene no olvidar que, como dispone el apartado 2 del art. 36 citado, si el cumplimiento deviene imposible surge la obligación en el mismo plazo de 14 días del reintegro de las cantidades desembolsadas previa deducción de los gastos que debidamente se justifiquen y salvo que el usuario acepte condiciones distintas. Para finalizar, no podemos dejar de reseñar la doble interpretación que cabría sobre el inicio del cómputo del plazo para hacer la comunicación al Consejo. Una interpretación conservadora -que no la más favorable- supondría que los 14 días comenzaron al día siguiente de la publicación del Real Decreto Ley el pasado 1 de abril, por lo que el último día para presentar la comunicación, que recomendamos que se haga de manera que quede constancia, sería el próximo miércoles 15.

Esta interpretación estaría refrendada por lo dispuesto al cierre del apartado primero de la Disposición final duodécima del citado Real Decreto Ley. La segunda interpretación posible, conforme señala la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de Estado de Alarma, sería que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarían suspendidos durante su vigencia, por lo que el plazo de 14 días para enviar la comunicación comenzaría tras el levantamiento completo del Estado de Alarma. 

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