Tribuna

fernando acedo

Abogado

Aquí no hay quien se reúna

Resulta imprescindible arbitrar algún instrumento que permita, con plena validez legal, la celebración de juntas de propietarios de manera no presencial

Aquí no hay quien se reúna Aquí no hay quien se reúna

Aquí no hay quien se reúna / rosell

El alto porcentaje de ciudadanos cuya vivienda forma parte de una comunidad de propietarios hace que los problemas de dichas entidades tengan una significativa incidencia o repercusión en nuestras vidas cotidianas, de ahí la existencia de una amplísima casuística y repertorio jurisprudencial sobre conflictos vecinales.

La irrupción de la pandemia de Covid-19 ha provocado nuevos problemas y situaciones inéditas para las que permanentemente resulta necesario encontrar de manera apresurada, soluciones legales dentro de un contexto en el que no existe ni jurisprudencia ni una legislación que haya previsto muchas de estas situaciones.

Conviene destacar la importante labor que durante estos meses han venido desempeñando los administradores de fincas, quienes como servicio esencial han contribuido eficazmente, en términos generales, al buen funcionamiento de los edificios.

Una vez superados los problemas iniciales derivados de la declaración del estado de alarma como ha sido la prohibición del uso de las zonas comunes durante el confinamiento, así como posteriormente, los conflictos derivados de la apertura y uso de las piscinas comunitarias, de los parques infantiles, de la prohibición de fumar, etc… nos encontramos ante un nuevo escenario en el que durante la eufemística "nueva normalidad" que estamos viviendo, los contagios por Covid-19 aumentan exponencialmente a medida que transcurren las semanas desde que se levantó el confinamiento, resultando a día de hoy muy poco recomendable la celebración de juntas de propietarios presenciales.

Existen muchos aspectos del funcionamiento cotidiano de una comunidad de propietarios para los que no es necesario la celebración de una junta de propietarios. No obstante, resulta fundamental realizar reuniones para aprobar aspectos tan importantes como el presupuesto de gastos, la liquidación de las deudas pendientes, la aprobación de interposición de acciones judiciales o la renovación de cargos.

La cuestión no es baladí, teniendo en cuenta que, como consecuencia del inevitable aumento de la morosidad, muchas comunidades necesitan incrementar las cuotas de comunidad para poder cubrir los gastos ordinarios del edificio, por lo que resulta imprescindible arbitrar algún instrumento que permita, con plena validez legal, la celebración de juntas de propietarios de manera no presencial.

Algunos autores sostienen que, con la actual redacción de la Ley de Propiedad Horizontal, las juntas de propietarios necesariamente deben ser presenciales a diferencia de lo que ocurre en Cataluña, cuya legislación desde el año 2015, permite que los propietarios se reúnan por videoconferencias o cualquier otro medio telemático.

Sin embargo, en mi opinión en el contexto actual, resultaría plenamente válida la celebración de una junta de propietarios no presencial al amparo de lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que establece la posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2020, que los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones puedan adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión.

Es cierto que el legislador podría haber realizado en referido Real Decreto-ley alguna referencia expresa a las comunidades de propietarios y que sería deseable que se aborde lo antes posible una actualización de la Ley de Propiedad Horizontal, pero ante una situación tan extraordinaria como la que estamos viviendo, no sería lógico adoptar posiciones excesivamente rigurosas cuando analógicamente, el funcionamiento orgánico de una comunidad de propietarios no difiere en exceso de una asociación o una sociedad civil, por lo que en aquellos supuestos que sea necesario la celebración de una junta de propietarios es recomendable hacerla no presencial, dadas las mayores ventajas que inconvenientes.

Por otro lado, aunque el auge de las nuevas tecnologías permite la utilización de diferentes herramientas para la realización de videoconferencias y toda clase de reuniones virtuales, en aquellos edificios en los que sus propietarios tengan una mayor dificultad de acceso a los medios telemáticos, también sería posible conforme a la norma antes comentada, articular soluciones por escrito para el ejercicio del derecho de voto sin necesidad de reuniones presenciales, ni siquiera por videoconferencia, salvando con ello por el momento, la posibilidad de tomar acuerdos plenamente válidos y necesarios para el buen funcionamiento de las comunidades de propietarios.

MÁS ARTÍCULOS DE OPINIÓN Ir a la sección Opinión »

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios