Tribuna

PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales

Estado de alarma y suspensión de derechos

Estado de alarma y suspensión de derechos Estado de alarma y suspensión de derechos

Estado de alarma y suspensión de derechos

El 11 de marzo de 2020, la OMS declaró como pandemia internacional la situación provocada por el Covid-19. España, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, ha declarado el estado de alarma, el más leve de los tres posibles, junto al estado de excepción y el estado de sitio.

Esta declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionadas por el Covid-19) establece el ejercicio de las facultades que la propia Constitución Española, en su artículo 116.2, atribuye al Gobierno de España.

El ámbito territorial es todo el territorio nacional; por tanto, incluye el espacio terrestre, aéreo y marítimo, sin exclusión alguna. El ámbito temporal es, de momento, 15 días, ampliables si así lo aprueban las Cortes Generales.

Por tanto, el Gobierno ha cumplido estrictamente con las normas nacionales al efecto. Sin embargo, antes incluso de que existiera Constitución, España ya se había obligado internacionalmente a seguir un procedimiento que aquí se está ignorando. Y, en el marco europeo, también hay que cumplir con las garantías establecidas, aunque esas las deje para otra tribuna.

Ningún ordenamiento, internacional, europeo, nacional o infraestatal determina derechos absolutos para los ciudadanos, más allá de aquellos derechos que integran el núcleo duro del derecho imperativo: el derecho a no ser privado de la vida de forma arbitraria, el derecho a no ser torturado o sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, incluyendo la esclavitud o la servidumbre y el derecho a un juicio justo y equitativo.

Por tanto, en un estado de alarma, decretado formalmente, es posible la limitación de la circulación de personas, la limitación de los derechos de propiedad privada, la limitación del consumo de alimentos, etc. tal como se ha hecho en España.

De hecho, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de las Naciones Unidas como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, la mayoría de los derechos establecen cláusulas democráticas en las que se permiten excepciones por seguridad pública, protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Podría parecer suficiente en el marco de un estado de alarma dado que, en apariencia no se están suspendiendo derechos, lo que se reserva en los estados de excepción o sitio. La realidad es diferente. No sólo se restringe el derecho deambulatorio, sino el derecho de manifestación o de reunión. No sólo se restringe el derecho de propiedad, sino que se impone incluso la incautación de bienes, el posible racionamiento y otros muchos derechos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (art. 4) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa (art. 15) prevén la posibilidad de suspender derechos por un tiempo concreto, tal como se ha hecho con la declaración del estado de alarma. Cuando un peligro público amenaza la vida de la nación se pueden tomar medidas que suspendan (en los textos internacionales se utiliza la expresión "deroguen") las obligaciones que emanan de dichos textos, sin que sea posible la suspensión de los derechos inderogables que ya he mencionado.

Por tanto, es un derecho del Estado que queda autorizado por el Derecho Internacional. Es verdad que el Pacto habla de "situaciones excepcionales" y el Convenio Europeo señala en caso de "estado de excepción". Sin embargo, esto no es más que una expresión genérica que de ninguna manera puede reflejar diferencias de lo que en cada ordenamiento jurídico nacional se llame estado de urgencia, estado de emergencia, de alarma, de excepción, etc. Cada ley nacional le puede llamar de una manera determinada, pero si se toman medidas restrictivas de derechos, hay que comunicarlo y hay que seguir un procedimiento.

De esta forma, el Gobierno español tiene que mantener plenamente informado al secretario general de la ONU y al secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas, de los motivos que las inspiran y de las fechas concretas durante las que quedaran suspendidos los derechos.

Esto le ha faltado al Gobierno español para que todas las personas dependientes de su jurisdicción tengan la garantía de que hay una fiscalización internacional y europea.

España jamás ha suspendido derechos desde que firmó estos tratados internacionales, pero estados del Consejo de Europa lo han hecho, incluso muy recientemente, como Francia. No hay que acomplejarse. La suspensión de derechos es precisamente una garantía, siempre que se haga de conformidad con el procedimiento y los limites establecidos. El Gobierno ha ignorado por completo sus obligaciones respecto al Derecho Internacional. Espero que la aplicación del Real Decreto que declara el estado de alarma no requiera la intervención de los órganos y tribunales internacionales.

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