Tribuna

Emilio Jesús Rodríguez

Abogado

Hipoteca y Ley

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Hipoteca y Ley

Para muchos conciudadanos, la fecha en que suscribieron su contrato de hipoteca constituye un hecho referencial vital que jalona su íntimo camino personal dejando una marca indeleble. Es tanta la trascendencia que tal hecho alcanza que son profusas las pequeñas historias familiares que podrían contar los años dividiéndolos entre los vividos a.h. (antes de la hipoteca) o d.h. (después de la hipoteca).

Lógicamente, cualquier acontecimiento que venga a introducir alteraciones en esa relación jurídica tan trascendente para muchos es recibido normalmente en numerosos hogares con una expectación inusual. Un ejemplo de ello es una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este órgano jurisdiccional, en su tarea generadora de jurisprudencia, crea, de vez en cuando, entre su copiosa producción, algunas resoluciones que alcanzan el interés de la ciudadanía. Una de ellas ha llegado a la opinión pública hace algunas semanas y, si es cierto lo que afirma alguna asociación de usuarios financieros, puede afectar a hasta ocho millones de consumidores. Tras plantearse por dos juzgados españoles (uno de Palma de Mallorca y otro de Ceuta) hasta quince cuestiones prejudiciales, se ha pronunciado sobre diversos asuntos relativos a las hipotecas, ese asunto tan sustancial para un gran número de españoles, decidiendo que aquellos pagos abonados en concepto de gastos de hipoteca a raíz de una cláusula declarada abusiva deben ser devueltos al consumidor, salvo que el derecho nacional disponga lo contrario.

Esta decisión de un órgano jurisdiccional, aparentemente tan lejano para muchos, ha traspasado los foros jurídicos de debate habituales, trasladando su análisis a otros escenarios inhabituales para estas controversias, lo que nos ha permitido asistir en estos días a discusiones insólitas sobre una sentencia judicial. Ello es lógico. D'Annunzio dijo que el Derecho es "un ritmo de la vida", porque está presente en todos los momentos de la existencia de las personas. Toda aquella intervención jurídica que nos afecta se incorpora al recorrido existencial del ser humano.

Una vez conocida la noticia, un examen detenido de la sentencia nos suscita una serie de preguntas que habrán de ir encontrando contestación práctica en los próximos meses a más tardar. Como decíamos, partiendo de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal entiende que el juez no puede oponerse a la devolución de aquellas cantidades generadas en virtud de esa cláusula abusiva con una única limitación: que una norma imponga el abono total o parcial de esos gastos. Ello supone que no todos esos gastos producidos al prestatario han de ser devueltos.

La resolución judicial distingue entre las cláusulas consideradas objeto principal de contrato y aquellas que pueden calificarse como accesorias a la hora de apreciar el carácter abusivo, por lo que pone en manos del juez que conozca sobre el asunto concreto si, por ejemplo, una comisión de apertura es un componente esencial del contrato. No obstante, el Tribunal sí nos dice que no necesariamente dicha comisión tiene que estimarse como una prestación esencial simplemente porque se haya incluido en el coste total del préstamo hipotecario. También aclara que los bancos han de demostrar que una comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y a gastos realmente generados.

Otra cuestión establecida en la sentencia resuelve que el criterio distributivo de las costas procesales derivadas del proceso judicial emprendido para obtener el reconocimiento del carácter abusivo del contrato hipotecario ha de ser regulado por cada Estado, aunque dentro del marco de los principios de equivalencia y efectividad.

Es obvio que no es este lugar en el que corresponde afrontar una disección concienzuda de una resolución judicial como la que nos ocupa, pero entendemos que, ante la trascendencia, de un asunto capital para tantos ciudadanos, correspondería que el legislador afrontara, en aras del sacrosanto principio de la seguridad jurídica, una revisión de nuestro marco jurídico que permitiera desarrollar los mandatos contenidos en esta sentencia y despejar las incógnitas que la misma plantea en su aplicación práctica, en lugar de obligar a los jueces a un esfuerzo hermenéutico extraordinario. Mas esta tarea debe partir de la premisa de que la ley se manifiesta en un lenguaje al que debe exigírsele que traslade al destinatario un mensaje claro. Las leyes recogen esquemas de interpretación de la conducta humana y consecuentemente han de confeccionarse partiendo de la racionalidad lingüística. El Derecho se construye sobre certezas. Una buena ley ha de ser evaluada atendiendo a la excelencia que consigue, y es responsabilidad de nuestros representantes políticos comprometerse con ese objetivo.

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