Opinión

Secreto del sumario en la era de Internet

  • El autor propone la eliminación del secreto de sumario genérico, no el que se se acuerda para la realización de determinadas pruebas durante la fase de instrucción.

Vicente Tovar, secreto de sumario / J. G.

Estos días atrás hemos sabido de la imputación a dos periodistas, creo que del Diario Público, por haber publicado información de un sumario y por tanto por haber infringido el secreto del sumario, lo que me hace reflexionar sobre esta cuestión y volver a desempolvar un artículo que hice hace unos años ya y que creo que hoy cobra plena actualidad y en el que muestro mi rechazo a esta arcaica figura.

Para aclarar el concepto hemos de comenzar diciendo que cuando se habla de secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:

Por una parte, en el art. 301 se establece que todas las actuaciones de la fase de instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por otra, se encuentra el art. 302 que indica la medida excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este último caso, ni siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento del contenido de la instrucción.

Esta última acepción (la del art 302) continúa manteniendo hoy todo su sentido y finalidad pues es la medida que se acuerda por poco espacio de tiempo (en principio un mes prorrogable) al inicio de la investigación y es absolutamente necesaria para la obtención de las pruebas esenciales de cara al juicio futuro, pues imaginad la inutilidad de unas escuchas telefónicas de las que tienen conocimiento todas las partes previamente. Por tanto, el secreto del sumario para las partes sigue constituyendo una medida necesaria para garantizar en ocasiones el éxito de la investigación. Hasta ahí nada que objetar.

Pero, en este artículo de opinión me quiero referir a la primera acepción del secreto, recogida en el art. 301. Es decir, cuando aún levantado el secreto del sumario, éste sigue siendo secreto y sólo pueden tener conocimiento de lo que se instruye las propias partes personadas, incluyendo naturalmente al Ministerio Fiscal, de tal manera que si se revelare el mismo, podrán ser sancionados e incluso se podría incurrir en delito de los arts. 417 o 466 del Código Penal.

Este secreto de sumario cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra, tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para el juicio. 

Estas dos finalidades se cumplían sin problemas cuando la Lecrim se promulga, es decir en el año 1882 (Siglo XIX), pero hoy (Siglo XXI), en este mundo globalizado, en la era de internet y de las redes sociales, ¿sirve para algo?. Evidentemente NO.

Asistimos a la retransmisión casi en directo de lo que ocurre en los juzgados y tribunales españoles.

Asistimos cada dia en la prensa escrita, radio o televisión, al espectáculo de la retrasmisión casi en directo de lo que se dice o de lo que se hace en los juzgados en esta fase de instrucción. Todos conocemos qué y cómo declararon los investigados del procedimiento de la niña Asunta, o los de la Manada (por citar algunos ejemplos relevantes) o sabemos cómo contestó la Infanta Cristina a cada una de las preguntas que se le formularon cuando declaró como investigada y si contestó a las acusaciones o no. El parangón de lo que venimos diciendo lo constituyeron las propias imágenes de su declaración colgadas casi de inmediato en todas las redes sociales. 

En el siglo XXI es prácticamente imposible mantener ese secreto, y no sólo es imposible sino que ni siquiera sería entendible ni compatible con el derecho a la información. De cumplirse estrictamente con este principio de secreto del sumario, hasta que se abrió el juicio no hubiéramos conocido que estaba siendo investigado desde hace años Urdangarín o que había sido imputada también la Infanta, pues salvo las partes, nadie habriamos tenido acceso a esta información hasta el momento del Juicio.

Junto a este derecho a la información veraz que tenemos los ciudadanos y que consagra el art. 20 de la Constitución Española, otro problema que plantea el instituto del secreto del sumario, es que las filtraciones que se producen son siempre parciales e interesadas. Toda la información que se publica procede de alguna de las partes personadas, acusaciones, públicas o privadas, o defensas y todas serán parciales porque todas persiguen un objetivo, la condena o la absolución del investigado.

Igual ocurre con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, dependientes del Ministerio del Interior, Consejeria correspondiente o Ayuntamiento, que en cualquier caso, estarán gobernados o dirigidos por un partido político determinado en cada momento y que pueden tener una determinado interés según qué casos.

A nadie escapa que cada parte suministrará la noticia según le sea más favorable a sus intereses y para intentar crear un estado de opinión en la sociedad y por tanto lo hará de forma tendenciosa o sesgada.

Cuando se crea un estado general interesado en la opinión pública, los jueces a pesar de que se abstraen de ello, estarán inmersos en ese estado y de manera inconsciente pueden verse afectados, como personas que son, y no digamos si se trata de un juicio con jurado donde la existencia de un clima previo favorable o perjudicial hacia el acusado puede ser determinante para la culpabilidad o no.

Incluso, y con independencia del resultado final del juicio, en ocasiones el levantar un determinado clima favorable o contrario a determinado personaje público puede ser la finalidad en sí misma perseguida, con independencia del sentido de la sentencia que recaiga dentro de unos años, pues el ataque o elogio contra determinado personaje ya está hecho.

En ningún caso, pues, se cumple ya con las dos finalidades que según expusimos cumplía el secreto sumarial. Ni se preserva la intimidad del imputado ni se asegura más éxito en la investigación y sin embargo en la ley se sigue previendo la sanción a quien lo incumpla e incluso, como dije, el delito.

Por el contrario, el efecto que produce este real incumplimiento de la obligación de guardar secreto es la trasmisión de una información no veraz a la ciudadanía o  la creación tendenciosa de un estado de opinión interesado. Es decir, los efectos de su existencia son mas negativos que positivos.

Lo que quiero proponer con esto, para ajustar la ley a la realidad social y para que no tengamos unas normas que miran hacia otro lado, es la eliminación del secreto del sumario (salvo, como he explicado al inicio, el excepcional del art. 302 LEcrim. por el tiempo estrictamente necesario), y que sea el propio Juzgado el que facilite una información sobre la marcha del asunto. Con ello tendremos, al menos, una información realmente objetiva y no parcial, ni sesgada.

Así, a mi juicio la futura y añorada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería eliminar cualquier sanción al que revelare datos del sumario, así como este tipo penal y debería articular la manera para que sea el propio Juzgado (no a través del Juez evidentemente) el que, por medio del funcionario que se indique para ello, se realicen ruedas de prensa tras la realización de las diligencias de instrucción que resulten relevantes en aquellos asuntos donde exista un interés general y la opinión pública esté deseosa de recibir esta información.

Si lo dicho hasta aquí vale con carácter general, desde luego lo que no parece entendible es que se hayan dirigido sendas imputaciones contra los referidos periodistas, los cuales, en el ejercicio de su profesión, se limitan a cumplirla fielmente y a informar sobre cualquier dato que les parece noticiable. Los propios tipos penales por esa razón castigan sólo a los funcionarios que tienes acceso al sumario, jueces fiscales o incluso a las partes, pero en ningún momento puede cometer el delito quien es ajeno al procedimiento y desde luego mucho menos quien ejerce su profesión y su derecho a la libertad de información, salvo que se quiera encajar en la revelación de secretos normales de los arts 197 a 199, donde tampoco les veo ningún encaje.

 

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