EL… 155 CE

El Gobierno podrá adoptar cuantas medidas considere pertinentes, en aras del susodicho "interés general"

Aludimos, obviamente, a artículo de la CE que viene siendo objeto de atención y análisis por los medios de comunicación interesados en averiguar si, por aplicación del indicado precepto, podría ser -o no- decretado la suspensión o disolución de la Comunidad Autónoma que incumpla sus obligaciones. A tenor de lo publicado, parece que la unidad de criterios brilla por su ausencia: Una mayoría aplastante cree que sí puede ser decretada la suspensión. Pero no faltan individualidades discrepantes. Como es de dominio público, la polémica surge por mor de la independencia de la Comunidad Catalana que vienen propugnando algunos políticos de dicha Comunidad y de los que se viene predicando su incursión en "desobediencia".

No podemos ser conformes con la calificación jurídica de referencia. Porque no hay tal "desobediencia", sino un presunto delito de "rebelión" (que probablemente subsuma la "desobediencia) tipificado en el artículo 472 del Cp. vigente, que dice: "Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional". Además, tenemos que hacer expresivo nuestro firme convencimiento de que, por aplicación del precepto constitucional en cuestión, el eufemísticamente llamado "procés" puede propiciar la suspensión de la Autonomía que incumpla sus obligaciones. A juicio de Las Tendillas, así se desprende del tenor literal -y gramatical- del precepto objeto de comentario según el cual, el Gobierno está dotado, disyuntivamente, de sendas facultades. Muy diferentes. Pero ambas de carácter permisivo: "podrá adoptar las medidas necesarias, por una parte, para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones; por otra, para la protección del mencionado interés general".

Es decir: Para la aplicación de la primera opción, el legislador estableció límites claros a la actuación del Gobierno: No podrá excederse un ápice en la acción de "obligar" al "cumplimiento forzoso de dichas obligaciones". Respecto "a la protección del mencionado interés general", el legislador no impone limitación alguna. En consecuencia, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas considere pertinentes, en aras del susodicho "interés general". Cualquier limitación en este supuesto carecería de soporte legal y vulneraría un principio sagrado en Derecho según el cual… "Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir".

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